La ley española.
En primer lugar, debemos señalar que el propio Código Civil (Cc) español señala en su artículo 1455, quién debe pagar los gastos del otorgamiento de la escritura de compraventa, así dice:
Los gastos de otorgamiento de escrituras serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario.
Por lo tanto, legalmente y según el Cc, el responsable del pago de los honorarios del notario es principalmente el vendedor, que pagará el coste notarial, salvo la primera copia y posteriores, que son de cuenta del comprador, pues es el comprador quién interesa las copias para su inscripción en el registro de la propiedad correspondiente. Esto en la práctica supone aproximadamente un 65% lo paga el vendedor y un 35% el comprador.
Pero como el propio artículo 1455 señala, esta distribución de los gastos de notario entre las partes, puede variar si comprador y vendedor pactan y acuerdan cosa distinta. Por lo tanto, no es una regla imperativa, y las partes tienen libertad para pactar lo que crean conveniente.

PLUSVALÍA
El beneficiario de este impuesto es directamente el ayuntamiento de la localidad, el Ayuntamiento de Valencia es quien percibe la cantidad abonada por el vendedor. Este es uno de los gastos más desconocidos por los propietarios. De hecho, muchos no se enteran de su existencia hasta que no hablan con el notario. Todo esto a pesar de que es obligatorio en cualquier venta.
Su cuantía se calcula sobre el valor catastral de la vivienda y la cantidad de años que se ha sido propietario de la vivienda. Se abona independientemente de si la transacción ha reportado ganancias o pérdidas al vendedor.
Este impuesto es siempre responsabilidad del propietario. Aunque debes saber que existe la posibilidad de ser un gasto compartido, o incluso perteneciente al comprador. Pero esto únicamente pasa si se llega a un acuerdo entre las partes.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES (ITP)
El Impuesto de Transmisiones Patrimonionales (ITP) debe abonarlo la persona que compra el bien, es decir, el receptor. El vendedor no tributará en el ITP, sino en el IRPF ya que este último grava la renta obtenida en un año natural por las personas físicas residentes en España, por lo que si existe una diferencia entre el precio de compra y el precio de venta del bien que se quiere transmitir, se abonará IRPF por esas ganancias patrimoniales obtenidas.
Fuentes: rankia,concasaval,whitebaos